miércoles, 17 de septiembre de 2008

"Arenzon, Gabriel Darío c/Estado Nacional Arg. (Ministerio de Educación) - Dirección Nacional de Sanidad Escolar s/amparo" - CSJN - 15/05/1984

Suprema Corte:

1°) El actor acciona contra la Dirección Nacional de Sanidad Escolar al negarle este organismo el certificado de aptitud psicofísica que le permita ingresar en el Instituto Superior del Profesorado, a efectos de seguir el profesorado de Matemáticas y Astronomía.//-

La razón de la negativa radica en la circunstancia de que el actor no () reúne el requisito de altura mínima -un metro sesenta- implementado por la resolución 957/81.-

El tribunal a quo, tras considerar que la vía elegida era apta para la tutela del derecho que se invoca, hizo lugar a la demanda, por entender que la inflexibilidad de la pauta de la exigencia psicofísica referida a la altura mínima para el ingreso a la carrera docente es "arbitraria", al frustrar una recta evaluación de todas las circunstancias que puedan influir sobre la concreta aptitud de los postulantes.-

2°) En primer lugar, debo decir que lo resuelto por el a quo en punto a la inteligencia atribuible al Art. 2º, inc. b), de la ley 16.966, es acorde en la que por mi parte asigné en el dictamen recaído en la causa "Editorial Perfil S.A. s/acción de amparo", del 27 de septiembre del corriente año, reiterada luego en el expte. "Unión Docentes Argentinos c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/demanda de amparo", dictamen del 11 de noviembre, también del corriente año. Por tanto, no cabe sino remitirme a tales dictámenes en punto a la posibilidad de declarar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad de normas federales cuando su ofensa a la ley fundamental aparezca como manifiesta, sin que, por ser así, se torne imprescindible la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, impropia del ámbito procesal sumarísimo. Cuando la inconstitucionalidad de la norma es clara y evidente, la interpretación literal absoluta del precepto del inc. b) del Art. 2° de la ley de amparo, como lo propugna la apelante, significaría transformarlo en un mero mecanismo ritual carente de razón significante, lo cual resulta a todas luces erróneo atribuir a la voluntad del legislador, porque frustraría irrazonablemente la garantía a su vez constitucional del amparo, mediante su reglamentación infundada.-

En cuanto al fondo del litigio, creo que no le asiste mejor suerte al recurrente. Así lo pienso, porque como también ya tuve oportunidad de precisarlo en los dictámenes suscriptos en las causas "Gómez López, César R. s/medida precautoria y acción de amparo", dictamen de fecha 29 de noviembre de 1982" y "Almirón, Gregorio, c/Ministerio de Educación de la Nación s/amparo", dictamen del 23 de junio del corriente año, debe distinguirse entre la potestad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual -es obvio, pero parece de importancia ponerlo de resalto- no implica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traduce la cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano de gobierno.-

Estimo que las escuetas argumentaciones de la accionada en ese sentido, tal el considerarse que el nivel de la altura del profesor, en la medida en que puede ser superado por la media de los alumnos, es un factor negativo para el correcto desenvolvimiento de la clase, distan, a mi juicio, de ser de significación como para constituir el mencionado fundamento y llegar a conmover la solución alcanzada por el a quo. Por el contrario, estimo que esa mínima referencia viene a traslucir un concepto discriminatorio impropio de los sentimientos que conforma nuestra moral republicana, que en modo alguno puede aceptarse sean infundidos desde las bases de la escuela secundaria o primaria a los educandos, al consagrar normativamente tal discriminación repugnante a dichos sentimientos.-

En consecuencia, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.-

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1983.-

Fdo.: Mario Justo López.-

Buenos Aires, 15 de mayo de 1984.-

Vistos los autos: "Arenzón, Gabriel Darío c/Estado Nacional Arg. (Ministerio de Educación) - Dirección Nacional de Sanidad Escolar s/amparo".-

Considerando:

1°) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que ordenó al Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actor en el Instituto Nacional Superior de Profesorado doctor Joaquín V. González, en la especialidad de Matemáticas y Astronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m- exigida por la resolución 957/81 del Ministerio antes mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias reglamentarias previstas. Para así resolver consideró el a quo que no era razonable excluir al accionante de los cursos de capacitación docente por la causa cuestionada y que, sí bien es admisible, en principio, una determinada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y cursarla, recaudos de tal índole no deben traducirse en pautas inflexibles, debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto y ponderado acerca de todos los factores personales de los postulantes.-

2°) Que contra dicho fallo la representación estatal interpuso recurso extraordinario que es procedente, toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en aquéllas (Art., 14, inc. 3° de la ley 48).-

3°) Que se agravia la demandada en razón de considerar inadecuada la vía elegida, ante la existencia de remedios administrativos idóneos y, por necesitar el tema mayores posibilidades de debate y prueba, dado que la norma impugnada, fruto de largos y concienzudos estudios realizados por organismos técnicos, fue dictada con la finalidad de evitar una excesiva discrecionalidad en el manejo de dicho tópico, por lo que se juzgó imprescindible fijar un tope mínimo sobre la base de lo que constituye la talla normal promedio. Afirma, también, que la sentencia atacada importa la indebida ingerencia en un campo propio del poder administrador, implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad, vedada por el inc. d) del Art. 2° de la ley 16.986.-

4°) Que esta Corte tiene declarado que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo (Fallos: 241:291;; 280:228). También ha dicho que el Art. 2°, inc. d), de la ley 16.986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215).-

5°) Que el Tribunal comparte el criterio del a quo y considera que la vía elegida por la actora para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos;; y es obvio que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el Art. 14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración.-

6°) Que la circunstancia de que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 298:223 y sentencia del 27 de septiembre de 1983 in re "Almirón, Gregoria c/Ministerio de Educación de la Nación s/ acción de amparo").-

7°) Que, por lo demás, la recurrente no puso de manifiesto a lo largo del proceso los estudios y fundamentos técnicos que invoca en apoyo de su postura y que justificarían la necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, las razones aportadas por ella, además de demostrar que no cabe exigir un marco procesal más amplio, se tornan insustanciales, lo que refirma, en el caso, la manifiesta arbitrariedad de la norma atacada.-

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 79/81 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas a la demandada.-

FDO.: GENARO R. CARRIÓ - JOSÉ S. CABALLERO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C. J. BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE S. PETRACCHI (según su voto).-

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. J. BELLUSCIO Y DON ENRIQUE S. PETRACCHI

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez de primer grado, que hizo lugar a la acción de amparo instaurada por Gabriel Darío Arenzón, sobre la base de considerar inconstitucional la resolución 957/81 del Ministerio de Cultura y Educación, en cuanto prescribe un mínimo de estatura a los aspirantes a ingresar al Instituto Superior del Profesorado Joaquín V. González. Contra dicho pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 96.-

2°) Que ya en el dictamen que precedió al pronunciamiento registrado en Fallos: 264:37, el Procurador General don Ramón Lascano expresó opinión en el sentido de que el caso, entonces en examen, autorizaba una excepción a la jurisprudencia de Fallos: 249:221 que estableció la improcedencia de la vía del amparo para discutir la constitucionalidad de normas legales o reglamentarias, opinión que fue compartida por los jueces don Luis María Boffi Boggero y don Carlos Juan Zavala Rodríguez, que votaron en minoría.-

3°) Que años más tarde, dictada la ley 16.986, una nueva composición de la Corte Suprema recogió el criterio recordado (Fallos: 267: 215), y sostuvo que el inc. d) del Art. 2° de dicha ley no podía impedir la declaración de invalidez de una norma que resultase palmariamente opuesta a preceptos constitucionales.-

4°) Que esta Corte en su actual integración coincide con esa inteligencia, entiende que es la única que permite la compatibilidad de la propia ley 16.986 con la Carta Fundamental, y la estima estrictamente aplicable al caso.-

5°) Que, en efecto, la resolución 957/81 del Ministerio de Educación con arreglo a la cual se exige una estatura mínima de un metro y sesenta centímetros a los varones que deseen ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado doctor Joaquín V. González para seguir estudios de Matemáticas y Astronomía, comporta una reglamentación manifiestamente irrazonable de los derechos de enseñar y aprender (si es que no excediese la potestad acordada al Poder Ejecutivo por el Art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional, aspecto sobre el que no media agravio), afecta la dignidad de las personas que inicuamente discrimina, Y, por lo mismo, conculca las garantías consagradas en los Arts. 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional.-

6°) Que, por cierto, lo expuesto no importa descartar de plano una regulación que restrinja la admisión en establecimientos oficiales de enseñanza por razones distintas a las de naturaleza puramente técnica. Empero, la limitación que tales normas impongan deberá ser equitativa y razonable, esto es, comprensiva de situaciones claramente incompatibles con el ejercicio normal de la actividad de que se trata.-

7°) Que, sobre este particular, la Administración apelante se circunscribió a remitirse, repetidamente, a los "largos y concienzudos estudios realizados por organismos técnicos docentes de este Ministerio" (fs. 87) los cuales "concluyeron que una talla muy por debajo de la media normal para el sexo de que se trata, constituye un serio obstáculo para el buen desempeño docente, cualquiera sean las restantes condiciones personales e intelectuales que reúna el interesado" (fs. 87 vta.).-

8°) Que, según puede advertirse, prescinde la apelante de indicar cuáles son esos estudios, en qué consisten, y en qué se fundan, lo que bastaría para considerar que su agravio configura una mera aseveración dogmática.-

9°) Que, sin embargo, la importancia del asunto en examen justifica que este Tribunal intente llenar el vacío que deja la formulación de dicho agravio con los asertos que la defensa de la Administración articula en una causa similar: "Moreno, Juan José s/recurso de amparo c/Autoridades de la Escuela Nacional Normal Superior del Profesorado Mercedes Tomasa San Martín de Balcarce", que se tiene a la vista.-

10°) Que en estos autos dice aquélla: "El docente debe ser física, moral e intelectualmente apto para la enseñanza. Las dos últimas condiciones (moral e intelectual) eximen de todo comentario. Pero la primera de ellas no es menos importante sobre todo si se tiene que actuar frente a alumnos inmaduros, sin discernimiento lógico, como son los pre-primarios y primarios. La presencia del maestro debe imponerse naturalmente a los educandos. Ninguna persona con defectos físicos (la bajísima estatura entre ellos) podría ejercer pleno ascendiente sobre el sujeto de la educación... El alumno suele ser hiriente, sarcástico, y más que nunca la figura del maestro, de la maestra, debe estar 'bien plantada' frente a ellos, se debe recurrir a todos los resortes humanos para no perder autoridad. El maestro no debe ser jamás un disminuido, un apocado, para neutralizar con su fuerza física, moral e intelectual, las pullas y chanzas de los alumnos. Porque somos humanos, y porque humanos son también los niños, es que en esta profesión, tal vez más que en ninguna otra, la prestancia física es imprescindible para no interferir el complejo de enseñanza y aprendizaje" (fs. 45, 45 vta. y 46).-

11°) Que los párrafos transcriptos importan la aceptación de un conjunto de principios no cuestionados pero cuestionables, y dejan al descubierto, desenmascarados, los equívocos radicales de la defensa, la tonta trama de sus racionalizaciones y sus oscuras vetas místicas. Al respecto, y sin dejar de advertir la frivolidad de los prejuicios que se vinculan con las excelencias atribuidas a la estatura, y que sus términos importan desconocer el origen de la burla y su importancia en la integración social del niño y del adolescente, así como descartan infundadamente otras posibilidades no menos despiadadas de aquélla, al referirla exclusivamente a algunos aspectos, siempre físicos, del docente, cabe poner de relieve que lo peor del discurso de que se trata es la agraviante indiferencia con que en él se deja fuera de toda consideración los más nobles méritos de los menos talludos, fijando una restricción genérica susceptible de convertir a cada situación personal en un argumento vivo en contra de la posibilidad misma de tal generalización (por ejemplo, la estatura del actor es de un metro y cuarenta y ocho centímetros). Como si fuera posible, rebajan las calidades humanas a la mensurabilidad física, establecen acríticamente una entrañable e incomprensible relación entre alzada y eficacia en el desempeño de la tarea docente, y empequeñecen la figura de los maestros al no advertir que si éstos han de tener una vida fecunda les es forzoso ser, antes que altos, inteligentes y aptos en las técnicas de comunicación.-

12°) Que es cierto que los docentes del "pre-primario" y "primario" trabajan sobre una circunstancia humana particularmente sensible, y que sus personalidades (no sus meras apariencias) se convierten en modelos de identificación de los niños y los estampan significativamente en su futuro comportamiento social.-

13°) Que también es verdad que el Estado tiene en la educación un interés vital. Por lo mismo, cabe preguntarse si no sería más compatible con la estructura democrática de aquél, antes que el requisito del metro y sesenta, la exigencia de un juramento de lealtad a la Constitución Nacional que incluya el expreso compromiso de repudiar desde la cátedra la promoción por parte de cualquier persona, simple ciudadano o funcionario de los poderes constituidos, de toda idea o acto que conduzcan al desconocimiento de sus principios y garantías fundamentales. Al cabo, nadie es más alto que la Constitución.-

14°) Que es inadmisible la afirmación de la apelante relativa a la incompetencia de los magistrados para juzgar en la especie, que los lleva a "... incursionar en un campo que no les es propio ni conocido" (fs. 85 vta.).-

15°) Que no es necesaria una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender los principios de la ética elitista, perfeccionista y autoritaria, que sirven de sustento ideológico a la regla impugnada de la resolución 957/81. Irónicamente, el instituto de enseñanza al que aspira ingresar el actor como alumno para poder ejercer la docencia en el futuro lleva el nombre de uno de nuestros constitucionalistas más sobresalientes, no exclusivamente por el largo de sus huesos. Respecto del tema decía: "Limitación práctica al derecho (de enseñar), es la de exigir prueba de idoneidad o suficiencia para ejercer en la República la enseñanza o la medicina (Fallos: 3:315) y demás profesiones científicas..., impedir que un espíritu hostil a las instituciones fundamentales venga a corromper a la juventud" ("Obras Completas", Vol. III, Págs. 148/9).-

16°) Que en lo concerniente a esta última reflexión, no resulta dudosa la hostilidad de la norma general en examen respecto de nuestras instituciones fundamentales, y si fueran educadores quienes proponen mantenerla, valdría hacer una paráfrasis de expresiones de Alberti y declarar que la Argentina será educada cuando se vea libre de ciertos educadores. Sobre todo si se tiene en cuenta que las amenazas más graves a la naturaleza emocional de nuestra población media son, evidente y precisamente, las tentaciones de elitismo y del autoritarismo y su fatal correlato: la anarquía. Por lo mismo, no necesitan agitadores, ni normas jurídicas que las recojan.-

17°) Que tampoco puede esta Corte prescindir del hecho de que el obstáculo ha sido establecido por autoridades de facto, lo cual exige una revisión judicial honda y puntual, presidida por el principio de que... "en los países libres la educación pública es una parte de la soberanía cuyo ejercicio no se delega ni se saca de las manos del pueblo... " (Juan Bautista Alberdi, "Obras Completas", Bs. As., "La Tribuna Nacional", 1887, T. 7, Pág. 367).-

18°) Que, en suma, hay que decirlo de una buena vez de manera enfática y vigorosa, este extravagante privilegio de los que miden más de un metro y sesenta centímetros es incompatible con la necesidad de cimentar una sociedad democrática e inteligente, infiere una lesión enorme a los derechos del actor ya mencionados, y mancha al ordenamiento argentino con valores éticos sustancialmente anacrónicos. Baste señalar al respecto, que el mantenimiento de su eficacia importaría una suerte de inhabilitación especial perpetua para que el demandante accediera a los beneficios que la Constitución le acuerda sin reserva alguna que permita apoyar discriminaciones semejantes a las que fija la resolución 957/81.-

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.//-

Fdo.: AUGUSTO C. J. BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI